LEY PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA
UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 2016
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY PARA DETERMINAR EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
Artículo Único.- Se expide la Ley para
Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 1. La presente
Ley tiene por objeto establecer el método de cálculo que debe aplicar el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía para determinar el valor
actualizado de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo
2.
Para efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entenderá por:
I. Índice Nacional de Precios al Consumidor: El
que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Geografía conforme a lo
previsto en el artículo 59, fracción III, inciso a de la Ley del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica;
II. INEGI: Al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía; y
III.
UMA: A la Unidad de Medida y
Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o
referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad
de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes.
Artículo
3. Las
obligaciones y supuestos denominados en UMA se considerarán de monto
determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Al
efecto, deberá multiplicarse el monto de la obligación o supuesto, expresado en
las citadas unidades, por el valor de dicha unidad a la fecha correspondiente.
Artículo
4. El
valor actualizado de la UMA se calculará y determinará anualmente por el INEGI,
de conformidad con el siguiente método:
I. El valor diario se determinará multiplicando
el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la
suma de uno más la variación interanual del índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de diciembre del año inmediato anterior.
II. El valor mensual será el producto de
multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4.
III.
El valor anual será el
producto de multiplicar el valor mensual de la UMA por 12.
Artículo
5. El
INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros
diez días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en
moneda nacional de la UMA y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero
de dicho año.
Primero. La presente
Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El valor de
la Unidad de Medida y Actualización a la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
será el publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía el 28 de
enero de 2016, en el Diario Oficial de la Federación, mismo que permanecerá
vigente hasta en tanto se emita otra publicación en términos del artículo 5 de
la presente Ley.
Tercero. El valor a
que se refiere el transitorio anterior se actualizará conforme al procedimiento
establecido en el artículo 4 de la presente Ley.
Ciudad de México, a 15
de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.